Con fecha 6 de febrero, el Tribunal Electoral de la Provincia se expidió en contra de la solicitud ingresada por Matías Maidana Ittig, un joven dirigente político de la localidad de Berna, ubicada en la zona sur de General Obligado, que pugnaba por la habilitación de personas mayores de 18 años para participar como candidatos en comicios comunales.
Con el voto de los jueces Falistocco y Dellamónica, el órgano denegó el pedido formulado y sentenció que corresponde a la Legislatura cambiar el estado actual de las cosas.
En su decisorio, el órgano reflejó lo expuesto como fundamento de su petición por Maidana Ittig en cuanto a que por acordada del 18 de junio de 1999 el Tribunal resolvió que la aptitud para ser electo en los cargos de miembro titular o suplente de las Comisiones Comunales o miembro de los Concejos Municipales se adquiere a los 21 años de edad cumplidos al momento de asumir las funciones,
En el análisis de la cuestión sometida su arbitrio, el Tribunal citó la afirmación del Procurador Fiscal Electoral que sostuvo en su oportunidad que “si bien la ley Orgánica de Comunas de la Provincia en su artículo 22 establece que para ser miembro titular o suplente de una Comisión Comunal se requiere tener más de 22 años de edad”, y análogamente el artículo 24 de la ley Orgánica de Municipalidades impone similar límite de edad para acceder a los cargos de miembros del Concejo Municipal, “es oportuno resaltar que ambos regímenes normativos, en su conformación básica, datan de tiempos en los cuales la Ley Nacional 17.711 de reforma al Código Civil no se había sancionado”.
aquella referencia cronológica era la que determinaba el momento del acceso a la mayoría de edad y a la plena capacidad civil de obrar, que en la actualidad y desde el año 1968, tal aptitud operativa civil se adquiere al cumplir los 21 años, referenció .
21 años
En esa línea, admitió que si bien no existió hasta el presente pronunciamiento escrito al respecto, “este Tribunal, en actos comiciales anteriores -aun con otra integración-, ha entendido acertadamente que la aptitud para ser electo en los cargos de referencia dentro del marco de la provincia debe ser coincidente con la prevista en el Código Civil en su texto vigente”, y que tal designio se adecua en un todo al mandato constitucional de habilitar, dentro de los límites que la aplicación armónica de las normas vigentes determinan, “la aptitud electoral activa y pasiva de manera amplia y sin discriminaciones, como pilar básico del sistema democrático de gobierno”, que lo sustenta y lo informa.
Consecuentemente, la instancia provincial de control de los procesos electorales recordó su resolución respecto a que la aptitud para ser electo en los cargos de miembro titular o suplente de las Comisiones Comunales, o miembro de los Concejos Municipales, se adquiere a los 21 años de edad cumplidos al momento en que deba asumir sus funciones.
Sobre ese punto neural, remarcó que “este criterio se ha mantenido incólume, siendo pacíficamente aceptado por todos los partidos políticos, consolidándose como una doctrina electoral constitucional”.
Status quo
Para argumentar su rechazo de la petición formulada, el Tribunal Electoral dijo compartir las consideraciones vertidas en su dictamen por el Procurador General en el sentido de que “la eventual inacción de la Legislatura no debe ser vista como tal, sino como una decisión implícita acerca de que lo hecho por este Tribunal Electoral en 1999 es suficiente”, en el sentido que las responsabilidades gubernativas pueden ser ejercidas recién a partir de los 21 años y no de la mayoría de edad.
En consecuencia, aseguró que “en todo caso, está claramente en manos de la Legislatura modificar este estado de cosas. No habiéndolo hecho en más de dos décadas, su silencio no debería ser considerado una mera omisión sino, al contrario, una forma de mantener -al menos- el status quo”.